El Anexo 3 corresponde a los Criterios No Vinculativos de las disposiciones Fiscales y Aduaneras, en este caso se refiere al criterio 07/IVA, IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza.
 

IVA en transportación aérea que inicia en la franja fronteriza.

El artículo 1, fracción II de la Ley del IVA establece que las personas físicas y morales que en territorio nacional, presten servicios independientes, están obligadas al pago del impuesto a la tasa del 16%.

Tratándose de transportación área internacional, el artículo 16, tercer párrafo del mismo ordenamiento legal, precisa que se le dará el mismo tratamiento fiscal a la transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, quedando gravado únicamente el 25% del servicio a la tasa general del impuesto.

Por el contrario, si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacía cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja, la prestación del servicio estará gravada en su totalidad a la tasa general del impuesto al valor agregado.

Por lo tanto, realizan una práctica fiscal indebida:

I. Aquellos contribuyentes que consideren que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional si la prestación del servicio se realiza desde alguna población mexicana ubicada en la franja fronteriza hacía cualquier otro destino nacional no ubicado en dicha franja.

II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.

 

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Fuente: DOF | 21-08-2014



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